miércoles, 1 de febrero de 2017

Decreto de supresión de conventos, de 1835

Gaceta de Madrid
Madrid, miércoles 29 de julio de 1835

número 211
páginas 841-842

Los monasterios y conventos de religiosos que no tengan 12 individuos profesos quedan desde luego suprimidos
[ Real Decreto de 25 de julio de 1835 ]
Exposición a S. M.
Señora:
La necesidad de saludables y prudentes reformas en el clero secular y regular ha sido reconocida hace largo tiempo por el Reino junto en Cortes, que no dejó de clamar constantemente para que se pusiese un coto a los extravíos de un celo indiscreto y piedad mal entendida, que tantos perjuicios y males ocasionaron al Estado; y también por el suprimido Consejo y Cámara de Castilla, que frecuentemente elevaron su voz respetuosa hasta el trono, proponiendo los remedios que estimaron convenientes para atajar las demasías del estado eclesiástico secular y regular, ocasionadas por el demasiado número de clérigos y conventos con relajación de la disciplina regular. Los augustos predecesores de V. M. se ocuparon de objetos tan importantes, ya solicitando comisiones apostólicas para preparar y realizar las reformas; ya celebrando concordatos con la Santa Sede y obteniendo de ella bulas y breves sobre determinadas materias; ya dictando por sí mismos, en uso de su incontestable derecho de soberanía y como protectores de los cánones y de la Iglesia, muchas medidas generales y particulares que se hallan consignadas en las leyes de la Novísima Recopilación. Pero no habiendo sido ejecutadas estas en gran parte, y siendo además insuficientes para lograr y realizar los deseos tan altamente manifestados por todos los buenos ciudadanos de todas clases y estados, tan piadosos y religiosos como amantes del bienestar y prosperidad de su patria, V. M. siempre solícita en procurar a los españoles todos los bienes que esperan del reinado de vuestra excelsa Hija mi Señora Doña Isabel II, se dignó crear por decreto de 22 de Abril del año próximo pasado una Junta compuesta de eclesiásticos del clero secular y regular, recomendables por su virtud, ciencia, dignidad y adhesión sincera a la legitimidad, y de seglares no menos recomendables, para que tomando las noticias convenientes propusiese a la Real aprobación de V. M. el plan de mejoras que creyese más útil, sirviendo de base a sus operaciones la instrucción que V. M. tuvo a bien darle al propio tiempo con el laudable objeto de que tenga efecto la reforma, recibiendo sin embargo los fieles abundante pasto espiritual. Después de un año de un trabajo asiduo, y del más detenido examen, la Junta ha elevado a las Reales manos de V. M. el fruto de sus meditaciones, proponiendo las bases que han de servir de cimiento a las reformas del clero tanto secular como regular en todas sus partes. Estas bases, que serán examinadas por el Gobierno de V. M. con la detención y madurez que exige materia tan importante y trascendental, mientras que la Junta continúa en la formación de los reglamentos que son necesarios para ponerlos en acción, darán materia a diferentes proyectos de ley que se someterán oportunamente a la aprobación de los Estamentos, contando en los puntos que sea necesario o conveniente la intervención y previa cooperación de la potestad eclesiástica, con la cabeza de la Iglesia, o bien con los prelados diocesanos, según su naturaleza. Pero es mi deber llamar desde ahora mismo la soberana atención de V. M., sin perjuicio de hacerlo también sobre otros puntos de la sola competencia del Gobierno, respectivo de las bases que tratan de la supresión de los monasterios y conventos de hombres que carecen del número de 12 religiosos, que según varias constituciones pontificias son necesarios para formar comunidad, y para cumplir sus individuos con la observancia de la disciplina religiosa, porque para llevarlas a debido efecto no se necesita el concurso del poder legislativo ni el de la autoridad eclesiástica. V. M. como protectora de la Iglesia y de los cánones, y con especialidad del Santo Concilio de Trento, no solo tiene un derecho, sino que también este mismo carácter la impone la obligación de velar para que se cumplan puntualmente las disposiciones canónicas, haciendo cesar los abusos que se hayan podido introducir en la disciplina monástica y trascurso de los tiempos. Y resultando de la estadística que ha formado la Junta, según los datos que le han suministrado los prelados regulares, que existen muchos monasterios y conventos de hombres en los que, por la falta del número canónico de religiosos, no se puede observar como se debiera la disciplina religiosa, no puedo menos de proponer a V. M. que se digne mandar que queden suprimidos desde ahora todos los que están en este caso, haciéndose lo propio en lo sucesivo a medida que queden reducidos a menor número de individuos ya designado. Ruego a V. M. que si esta medida merece vuestra Real aprobación, como la ha merecido del Consejo de Ministros, se digne rubricar el decreto que tengo el honor de presentarle, en el cual se halla consignada con otras disposiciones que se derivan necesariamente de ella, y las excepciones que reclaman el bien del Estado y de la Iglesia. La consecuencia inmediata de este decreto será, Señora, la supresión de más de 900 casas de las órdenes religiosas, que es casi una mitad de las que existen en el día, según la nota nominal que ha presentado la misma Junta: y la aplicación de sus propiedades para la amortización de la deuda del Estado. Según aquella nota se suprimen 43 monasterios de las diferentes órdenes: 138 conventos de dominicos: 181 de franciscos: 77 de descalzos: 7 de terceros: 29 de capuchinos: 88 de agustinos calzados: 17 de recoletos: 37 de carmelitas calzados: 48 de ídem descalzos: 36 de mercenarios calzados: 27 de ídem descalzos: 50 de S. Juan de Dios: 11 de premostratenses: 6 de clérigos menores: 4 de agonizantes: 3 de servitas: 62 de mínimos: 57 de trinitarios calzados, y de ídem descalzos 7. Además se deben suprimir también los monasterios y conventos que hayan perdido dicho número de individuos con posterioridad a la remisión de las noticias a la Junta por los prelados superiores, y los que teniendo el número de 12 profesos, no son sus dos terceras partes a lo menos de coro, los cuales no están comprendidos en la estadística que ha formado la Real junta eclesiástica. S. Ildefonso 25 de Julio de 1835. = Manuel García Herreros.
Real Decreto
El aumento inconsiderado y progresivo de monasterios y conventos, el excesivo número de individuos de los unos y la cortedad del de los otros, la relajación que era consiguiente de la disciplina regular, y los males que de aquí se seguían a la religión y al Estado, excitaron mas de una vez para su corrección el celo de los Reyes de España, el del reino junto en Cortes, y aun el de la santa Sede. Así es que por una de las condiciones de millones se previno que no se concediesen licencias para las nuevas fundaciones de monasterios, aunque fuese con título de hospederías, misiones, residencias u otro cualquiera; y que la Silla Apostólica ha expedido varios breves cometidos a prelados de estos reinos para la reforma en ellos de los regulares, la que sin embargo no llegó a tener el efecto deseado por circunstancias imprevistas. De aquí procede que existan hoy en España mas de 900 conventos, que por el corto numero de sus individuos no pueden mantener la disciplina religiosa ni ser útiles a la Iglesia. Teniendo pues presente que conforme a varias constituciones apostólicas de diferentes sumos Pontífices, se requiere en todo convento a lo menos el número de 12 religiosos profesos, cuyas dos terceras partes sean de coro; y deseando poner pronto remedio a los males que resultan de la inobservancia de estas santas máximas, oído el Consejo de Ministros, y conformándome con lo propuesto por la Real Junta eclesiástica, he venido en mandar en nombre de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II lo siguiente:
1.º Los monasterios y conventos de religiosos que no tengan 12 individuos profesos, de los cuales las dos terceras partes a lo menos sean de coro, quedan desde luego suprimidos; y lo mismo se verificará en lo sucesivo respecto de aquellos cuyo número venga a reducirse con el tiempo a menos del establecido.
2.º Los monasterios y conventos que se hallan actualmente cerrados por efecto de las presentes circunstancias, se entenderán suprimidos también por este decreto si no tuviesen el número de religiosos designado.
3.º Si circunstancias particulares de utilidad pública reclamasen la conservación de alguno o algunos monasterios o conventos que no tengan dicho número, se completará este con individuos de otros del mismo instituto.
4.º Quedan exceptuadas de estas reglas las casas de clérigos regulares de las escuelas pías, y los colegios de misioneros para las provincias de Asia.
5.º Los religiosos de los monasterios y conventos suprimidos en virtud de este Real decreto, se trasladarán a otras casas de su orden que designarán los respectivos prelados superiores, a las que podrán llevar consigo los muebles de su uso particular.
6.º Las parroquias que dependan de monasterios o conventos suprimidos pasarán a ser seculares con todos los derechos y consideraciones que como a tales les han correspondido hasta aquí.
7.º Los bienes, rentas y efectos de cualquier clase que posean los monasterios y conventos que deban quedar suprimidos, se aplican desde luego a la extinción de la deuda pública o pago de sus réditos; pero con sujeción a las cargas de justicia que tengan, así civiles como eclesiásticas. Se exceptúan con todo de esta aplicación los archivos, bibliotecas, pinturas y demás enseres que puedan ser útiles a los institutos de ciencias y artes, así como también los monasterios y conventos, sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados, de los que me reservo disponer, oídos los ordinarios eclesiásticos y prelados generales de las órdenes en lo que sea necesario o conveniente.
8.º Si resultare que las rentas de algún monasterio o convento adonde se trasladasen individuos de otro suprimido no alcanzaren para la necesaria manutención de la comunidad, se le adjudicará la parte de bienes de las casas suprimidas que sea suficiente al efecto. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En San Ildefonso a 25 de Julio de 1835. = A D. Manuel García Herreros.


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