Gaceta de Madrid
Madrid, miércoles 29 de julio de 1835
Madrid, miércoles 29 de julio de 1835
número 211
páginas 841-842
Los monasterios y conventos de religiosos que no tengan 12 individuos
profesos quedan desde luego suprimidos
[ Real Decreto de 25 de julio de 1835 ]
Exposición a S. M.
Señora:
La necesidad de
saludables y prudentes reformas en el clero secular y regular ha sido
reconocida hace largo tiempo por el Reino junto en Cortes, que no dejó de
clamar constantemente para que se pusiese un coto a los extravíos de un celo
indiscreto y piedad mal entendida, que tantos perjuicios y males ocasionaron al
Estado; y también por el suprimido Consejo y Cámara de Castilla, que
frecuentemente elevaron su voz respetuosa hasta el trono, proponiendo los
remedios que estimaron convenientes para atajar las demasías del estado
eclesiástico secular y regular, ocasionadas por el demasiado número de clérigos
y conventos con relajación de la disciplina regular. Los augustos predecesores
de V. M. se ocuparon de objetos tan importantes, ya solicitando comisiones
apostólicas para preparar y realizar las reformas; ya celebrando concordatos
con la Santa Sede y obteniendo de ella bulas y breves sobre determinadas
materias; ya dictando por sí mismos, en uso de su incontestable derecho de
soberanía y como protectores de los cánones y de la Iglesia, muchas medidas generales
y particulares que se hallan consignadas en las leyes de la Novísima
Recopilación. Pero no habiendo sido ejecutadas estas en gran parte, y siendo
además insuficientes para lograr y realizar los deseos tan altamente
manifestados por todos los buenos ciudadanos de todas clases y estados, tan
piadosos y religiosos como amantes del bienestar y prosperidad de su patria, V.
M. siempre solícita en procurar a los españoles todos los bienes que esperan
del reinado de vuestra excelsa Hija mi Señora Doña Isabel II, se dignó crear
por decreto de 22 de Abril del año próximo pasado una Junta compuesta de
eclesiásticos del clero secular y regular, recomendables por su virtud,
ciencia, dignidad y adhesión sincera a la legitimidad, y de seglares no menos
recomendables, para que tomando las noticias convenientes propusiese a la Real
aprobación de V. M. el plan de mejoras que creyese más útil, sirviendo de base
a sus operaciones la instrucción que V. M. tuvo a bien darle al propio tiempo
con el laudable objeto de que tenga efecto la reforma, recibiendo sin embargo
los fieles abundante pasto espiritual. Después de un año de un trabajo asiduo,
y del más detenido examen, la Junta ha elevado a las Reales manos de V. M. el
fruto de sus meditaciones, proponiendo las bases que han de servir de cimiento
a las reformas del clero tanto secular como regular en todas sus partes. Estas
bases, que serán examinadas por el Gobierno de V. M. con la detención y madurez
que exige materia tan importante y trascendental, mientras que la Junta
continúa en la formación de los reglamentos que son necesarios para ponerlos en
acción, darán materia a diferentes proyectos de ley que se someterán
oportunamente a la aprobación de los Estamentos, contando en los puntos que sea
necesario o conveniente la intervención y previa cooperación de la potestad
eclesiástica, con la cabeza de la Iglesia, o bien con los prelados diocesanos,
según su naturaleza. Pero es mi deber llamar desde ahora mismo la soberana
atención de V. M., sin perjuicio de hacerlo también sobre otros puntos de la
sola competencia del Gobierno, respectivo de las bases que tratan de la
supresión de los monasterios y conventos de hombres que carecen del número de
12 religiosos, que según varias constituciones pontificias son necesarios para
formar comunidad, y para cumplir sus individuos con la observancia de la
disciplina religiosa, porque para llevarlas a debido efecto no se necesita el
concurso del poder legislativo ni el de la autoridad eclesiástica. V. M. como
protectora de la Iglesia y de los cánones, y con especialidad del Santo
Concilio de Trento, no solo tiene un derecho, sino que también este mismo
carácter la impone la obligación de velar para que se cumplan puntualmente las
disposiciones canónicas, haciendo cesar los abusos que se hayan podido
introducir en la disciplina monástica y trascurso de los tiempos. Y resultando
de la estadística que ha formado la Junta, según los datos que le han
suministrado los prelados regulares, que existen muchos monasterios y conventos
de hombres en los que, por la falta del número canónico de religiosos, no se
puede observar como se debiera la disciplina religiosa, no puedo menos de
proponer a V. M. que se digne mandar que queden suprimidos desde ahora todos
los que están en este caso, haciéndose lo propio en lo sucesivo a medida que
queden reducidos a menor número de individuos ya designado. Ruego a V. M. que
si esta medida merece vuestra Real aprobación, como la ha merecido del Consejo
de Ministros, se digne rubricar el decreto que tengo el honor de presentarle,
en el cual se halla consignada con otras disposiciones que se derivan
necesariamente de ella, y las excepciones que reclaman el bien del Estado y de
la Iglesia. La consecuencia inmediata de este decreto será, Señora, la
supresión de más de 900 casas de las órdenes religiosas, que es casi una mitad
de las que existen en el día, según la nota nominal que ha presentado la misma
Junta: y la aplicación de sus propiedades para la amortización de la deuda del
Estado. Según aquella nota se suprimen 43 monasterios de las diferentes
órdenes: 138 conventos de dominicos: 181 de franciscos: 77 de descalzos: 7 de
terceros: 29 de capuchinos: 88 de agustinos calzados: 17 de recoletos: 37 de
carmelitas calzados: 48 de ídem descalzos: 36 de mercenarios calzados: 27 de
ídem descalzos: 50 de S. Juan de Dios: 11 de premostratenses: 6 de clérigos
menores: 4 de agonizantes: 3 de servitas: 62 de mínimos: 57 de trinitarios
calzados, y de ídem descalzos 7. Además se deben suprimir también los
monasterios y conventos que hayan perdido dicho número de individuos con
posterioridad a la remisión de las noticias a la Junta por los prelados
superiores, y los que teniendo el número de 12 profesos, no son sus dos
terceras partes a lo menos de coro, los cuales no están comprendidos en la
estadística que ha formado la Real junta eclesiástica. S. Ildefonso 25 de Julio
de 1835. = Manuel García Herreros.
Real Decreto
El aumento
inconsiderado y progresivo de monasterios y conventos, el excesivo número de
individuos de los unos y la cortedad del de los otros, la relajación que era
consiguiente de la disciplina regular, y los males que de aquí se seguían a la
religión y al Estado, excitaron mas de una vez para su corrección el celo de
los Reyes de España, el del reino junto en Cortes, y aun el de la santa Sede.
Así es que por una de las condiciones de millones se previno que no se
concediesen licencias para las nuevas fundaciones de monasterios, aunque fuese
con título de hospederías, misiones, residencias u otro cualquiera; y que la
Silla Apostólica ha expedido varios breves cometidos a prelados de estos reinos
para la reforma en ellos de los regulares, la que sin embargo no llegó a tener
el efecto deseado por circunstancias imprevistas. De aquí procede que existan
hoy en España mas de 900 conventos, que por el corto numero de sus individuos
no pueden mantener la disciplina religiosa ni ser útiles a la Iglesia. Teniendo
pues presente que conforme a varias constituciones apostólicas de diferentes
sumos Pontífices, se requiere en todo convento a lo menos el número de 12
religiosos profesos, cuyas dos terceras partes sean de coro; y deseando poner
pronto remedio a los males que resultan de la inobservancia de estas santas
máximas, oído el Consejo de Ministros, y conformándome con lo propuesto por la
Real Junta eclesiástica, he venido en mandar en nombre de mi excelsa Hija la
Reina Doña Isabel II lo siguiente:
1.º Los monasterios y
conventos de religiosos que no tengan 12 individuos profesos, de los cuales las
dos terceras partes a lo menos sean de coro, quedan desde luego suprimidos; y
lo mismo se verificará en lo sucesivo respecto de aquellos cuyo número venga a
reducirse con el tiempo a menos del establecido.
2.º Los monasterios y
conventos que se hallan actualmente cerrados por efecto de las presentes
circunstancias, se entenderán suprimidos también por este decreto si no
tuviesen el número de religiosos designado.
3.º Si circunstancias
particulares de utilidad pública reclamasen la conservación de alguno o algunos
monasterios o conventos que no tengan dicho número, se completará este con
individuos de otros del mismo instituto.
4.º Quedan
exceptuadas de estas reglas las casas de clérigos regulares de las escuelas
pías, y los colegios de misioneros para las provincias de Asia.
5.º Los religiosos de
los monasterios y conventos suprimidos en virtud de este Real decreto, se
trasladarán a otras casas de su orden que designarán los respectivos prelados
superiores, a las que podrán llevar consigo los muebles de su uso particular.
6.º Las parroquias
que dependan de monasterios o conventos suprimidos pasarán a ser seculares con
todos los derechos y consideraciones que como a tales les han correspondido
hasta aquí.
7.º Los bienes,
rentas y efectos de cualquier clase que posean los monasterios y conventos que
deban quedar suprimidos, se aplican desde luego a la extinción de la deuda
pública o pago de sus réditos; pero con sujeción a las cargas de justicia que
tengan, así civiles como eclesiásticas. Se exceptúan con todo de esta
aplicación los archivos, bibliotecas, pinturas y demás enseres que puedan ser
útiles a los institutos de ciencias y artes, así como también los monasterios y
conventos, sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados, de los que me reservo
disponer, oídos los ordinarios eclesiásticos y prelados generales de las
órdenes en lo que sea necesario o conveniente.
8.º Si resultare que
las rentas de algún monasterio o convento adonde se trasladasen individuos de
otro suprimido no alcanzaren para la necesaria manutención de la comunidad, se
le adjudicará la parte de bienes de las casas suprimidas que sea suficiente al
efecto. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. =
Está rubricado de la Real mano. = En San Ildefonso a 25 de Julio de 1835. = A
D. Manuel García Herreros.
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